ALERTA: EL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO ES EL DE, ADEMÁS DE INFORMAR SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, PREVENIROS DE QUE TODOS AQUELLOS QUE TENGÁIS UN PRÉSTAMO VINCULADO AL IRPH, NO PENSÉIS QUE AUTOMÁTICAMENTE SE OS VA A DAR LA RAZÓN. SI NO QUERÉIS COMEROS TODO EL ARTÍCULO, CTRL+FIN Y BUSCAD NUESTRAS CONCLUSIONES
Están proliferando oportunismos por los que a la vista del contenido que se va a exponer, garantizan un éxito asegurado, cuando a fecha de hoy no hay ninguna resolución que permita echar las campanas al vuelo tan fácilmente. Nuestro equipo de abogados ya ha tenido varias solicitudes para plantear la demanda inmediatamente frente al banco con el que tienen suscrito el préstamo. Desde Gualbi Asesores queremos llamar a la calma, y estar a la espera de lo que finalmente resuelva el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), porque lo único cierto es que el TJUE aún no ha resuelto nada. Y por tanto, no hay una base sólida para iniciar periplos judiciales. Esto que quede claro
Recientemente hemos tenido noticia del informe elaborado por el Abogado General de la Unión Europea, el polaco Maciej Spusznar en relación a sus consideraciones sobre el IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios), al usarlo como base para calcular los intereses a pagar al banco por el préstamo que hayamos podido firmar.
Efectivamente, como ahondaremos a continuación, el contenido esencial del citado informe apunta a una falta de transparencia que parece decantar la balanza, en un principio, a favor de los consumidores.
Pero emociones, las justas. Este informe sirve de base al TJUE para resolver sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. Este Juzgado de Barcelona requiere del pronunciamiento por parte del TJUE sobre la abusividad o no en la utilización del IRPH a la hora de determinar el tipo de interés al que se someterá el préstamo. Y es el TJUE quien, previamente a resolver, ha recabado el informe del Abogado General citado. Ahora estamos a la espera de la resolución del TJUE, y eso es lo que al final va a decidir en un sentido o en otro.
Nuestros abogados han analizado el contenido del informe del Abogado General y en base a ello, hemos obtenido una serie de conclusiones y matices, por los que entendemos que al final puede orientarse la resolución del TJUE.
El IRPH tiene como referencia un criterio de hipoteca media, sumando una serie de comisiones y diferenciales. Inicialmente se vendía como un tipo estable que, en la mayoría de los casos, no ofrecía más que ventajas sobre la referencia del EURIBOR al que por supuesto las entidades bancarias tienen cada vez menos intención de acogerse, dados los últimos valores (incluso negativos) que este último índice ha venido arrojando en los últimos tiempos.
Como se viene a indicar en el citado informe, hay que respetar la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de Abril de 1993, sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados con Consumidores. El informe del Abogado General establece que “el artículo 8 de la Directiva 93/13 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, como la controvertida en el litigio principal, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, cuando esta última disposición no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional”. ¿Qué significa esto y por qué se está diciendo? Bien, el motivo de esta afirmación radica en el hecho de que nuestro Tribunal Supremo, en el año 2017, estableció que el IRPH no puede ser objeto de control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13, y es precisamente por ello por lo que el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 38, ha venido a elevar la cuestión al TJUE en un supuesto planteado al Juzgado de Barcelona, en torno a la procedencia o no en la aplicación, y en su caso en la valoración de la abusividad del IRPH en el supuesto planteado.
Sin embargo, se han planteado la duda en la interpretación del informe por parte de nuestros abogados. Y es que nuestro equipo jurídico ha venido a entender que en el presente caso se da pie a una doble interpretación en lo relativo a la consideración de abusividad:
- Por un lado, que el IRPH no es un tipo de referencia transparente, y que por tanto es abusivo
- Por otro lado, que el IRPH es abusivo en tanto en cuanto no se comercialice de forma transparente
Por prudencia, nuestros abogados han optado por la segunda opción, siempre eso sí, a la espera de lo que resuelva el TJUE. El motivo de ello parte en un principio en el motivo de las cuestiones elevadas por el Juzgado de Barcelona, que son:
- Si una cláusula hipotecaria que incluye el índice IRPH puede ser abusiva
- Y, si la respuesta es afirmativa, cómo puede definirse esa abusividad
Si decimos que la comercialización de préstamos vinculados al IRPH puede considerarse abusivo, es que también puede no serlo. Es decir, que se haya ofrecido y explicado al cliente todos los beneficios, y por supuesto riesgos y consecuencias, que puede tener contratar el citado préstamo, en cuyo caso, y siempre a la espera de la resolución del TJUE, podría incluso llegar a considerarse el IRPH transparente y por tanto no abusivo; o que por el contrario, se haya explicado defectuosamente o simplemente no se haya explicado, en cuyo caso podríamos llegar a concluir que es abusivo, en beneficio del cliente.
Por otra parte, el abogado general entiende que hay un importante grado de complejidad y en principio poca transparencia. Viene a establecer que se basa en una fórmula matemática compleja y poco transparente para el consumidor medio. En este sentido presume que la actuación de la entidad bancaria debe facilitar una información el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, poniendo como ejemplo supuestos anteriores en condiciones similares, de forma que el cliente pueda ver la evolución experimentada en esos casos.
Y es en este campo de transparencia donde al parecer va a tomar posiciones la banca, no solo a futuro, donde es evidente que a partir de ahora se cuidará muy mucho de dar o por lo menos justificar el haber dado toda la información necesaria para hacer ver que el cliente ENTENDÍA lo que firmaba; sino también en los casos que se han dado hasta la fecha, porque realmente es en esos casos donde la problemática va a ser abundante, en proporción a la casuística que se suscita.
Y nos explicamos: como todo mercado, el de los préstamos hipotecarios, en el recorrido realizado hasta la fecha, habrá presentado muchísimos casos de la más variada índole. Habrán casos en los que los bancos hayan informado (mucho o poco) a sus clientes, o que directamente no lo hayan hecho. Este elemento habrá que valorarlo caso por caso.
Pero creemos también que surgirá con el tiempo un nuevo término que hizo sus primeras apariciones cuando se suscribieron en un pasado productos oscuros con las entidades bancarias. Este término es el de la idoneidad y los productos en cuestión, entre otros, fueron los swaps financieros. En función de esa idoneidad, se venía a hacer un historial del perfil del cliente, de forma que recogiendo su formación, antecedentes, posibles cargos en la empresa etc. se le consideraba con conocimiento y capacidad de comprensión suficiente como para comprender los riesgos que implicaba el producto que estaba contratando.
En lo relativo a la transparencia, y de acuerdo con los casos estudiados en el despacho hasta la fecha, la gran mayoría de los casos han pecado de una escasa información y por tanto de un déficit de transparencia a la hora de informar y contratar estos productos. En estos casos, estamos aconsejando a nuestros clientes que estén a la espera de la resolución del TJUE para poder iniciar los trámites oportunos con las entidades bancarias. Que no nos puedan las prisas, porque para reclamar tendremos tiempo.
CTRL+Fin: CONCLUSIONES
- Lo que tenemos es un informe del abogado general de la UE, nada más
- Este informe no es garantía suficiente como para empezar desde ya una reclamación frente a la entidad con la que hayamos contratado un préstamo vinculado al IRPH
- No nos dejemos llevar por cantos de sirena prometiendo éxitos inmediatos. Nuestros abogados estarán dispuestos a atender todas las consultas que se les planteen, pero sabed que siempre se recomendará una pequeña espera para poder tener una resolución a la que agarrarnos.
- En el común de los casos (un alto porcentaje), el TJUE suele ir en armonía con el Abogado General, aunque sea con fundamentos distintos, por lo que consideramos que no es mucho aventurar si afirmamos que seguramente vendrá una resolución bastante más favorable a los clientes de las entidades bancarias