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EL ABSENTISMO LABORAL INTERMITENTE EN LA NUEVA SENTENCIA DEL CONSTITUCIONAL. NADA CAMBIA

baja_constitucionalEl 16 de Octubre hemos amanecido con la nueva sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en torno a la cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en relación con el art. 52.d del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El motivo de la cuestión planteada por el Juzgado de Barcelona radica en un posible choque del art.52.d ET indicado, frente a los arts. 15, 35.1 y 43.1 de la Constitución.

Es decir, el Juzgado de Barcelona “pregunta” (por entendernos) al TC sobre si puede aplicar en una resolución un artículo (el 52.d ET) existente en supuestos de extinción de la relación laboral por causa de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, independientemente de que se hayan otorgado los correspondientes partes oficiales de baja médica.

Vamos a ver los contenidos de los artículos en cuestión:

Art. 52. d ET. Extinción del contrato por causas objetivas

El contrato podrá extinguirse :

(…)

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

 

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

 Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Bien… Y qué es lo que dicen los artículos de la constitución que se entienden vulnerados por este artículo?

Artículo 15. [Derecho a la vida y a la integridad física y moral]

 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra

 

Artículo 35. [Derecho al trabajo]

  1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

 

Artículo 43. [Protección de la salud]

  1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

 

Expuestos estos contenidos, vamos a analizar la fundamentación del TC para no valorar que el Art. 52.d ET pueda vulnerar los artículos constitucionales reflejados.

  1. 52.d ET VS. Art. 15 CE

El fundamento jurídico 4º de la sentencia es el destinado a tratar esta confrontación.

Vulnera el contenido del art. 52.d. ET el derecho que tiene todo ciudadano a la vida y a la integridad física y moral?

De acuerdo con la sentencia tratada, “para que pudiera apreciarse la vulneración del art. 15 CE sería necesario que se produjera una actuación de la que se derivase un riesgo o se produjese un daño a la salud del trabajador. En el supuesto del art. 52.d) LET no cabe advertir que pueda dar lugar a ninguna actuación empresarial de la que se derive ese riesgo o se produzca ese daño, puesto que limita a autorizar el despido para el caso de que se supere un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado periodo de tiempo”

El TC exige que para que se presente una posible vulneración de la vida y la integridad física y moral, el riesgo que debe darse para estos elementos, debe ser grave y cierto, o que se produzcan sin consentimiento del afectado y sin deber jurídico de soportarlas. Lo mismo pasaría en supuestos de órdenes empresariales por las que se incumplan obligaciones legalmente impuestas al empleador en materia de prevención de riesgos laborales, al poner en peligro la salud de los trabajadores.

PRECISIÓN (que mantendremos en todo el contenido de este artículo). Quedan fuera del espectro de aplicación de este artículo 52.d. los supuesto de bajas médicas prolongadas y los supuestos de enfermedades graves. Por esto, el 52.d. excluye de su aplicación los supuestos de enfermedad o accidente no laboral cuando la baja médica tenga una duración de más de veinte días consecutivos, así como aquellos casos en que sea necesario un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave. Y lo mismo podría decirse del resto de supuestos contenidos en el párrafo 2º del citado art.52.d ET.

En conclusión, no se afecta el derecho a la vida, ni a la integridad física y moral por la aplicación de este artículo.

  1. 52.d ET VS. Art. 43.1 CE

Los argumentos del apartado precedente son transmisibles a este apartado, junto con lo que exponemos a continuación.

El art. 43.1. CE defiende el derecho a la salud, pero entendido como la garantía de la salud a través de un régimen de acceso a una asistencia sanitaria para los trabajadores.

En este sentido, es elocuente el párrafo final del fundamento jurídico 5º en el que está recogida esta confrontación. En virtud del mismo “mediante la regulación controvertida el legislador ha pretendido mantener un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se conecta con la defensa de la productividad (art. 38 CE) y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, por lo que cabe concluir que el art. 52.d) LET no vulnera el derecho a la protección de la salud que el art. 43.1 CE reconoce, ni tampoco, valga añadir, el derecho de los trabajadores a la seguridad en el trabajo”.

En conclusión, no hay vulneración del precepto constitucional, ya que en ningún momento atenta el art.52.d ET al derecho de todo ciudadano, especialmente los trabajadores a la salud amparada por un sistema prestablecido de garantía de sanidad, no estando por tanto contemplada la aplicación del art. 43.1 CE al contexto de una relación laboral. Asimismo, y como ya se ha dicho, los supuestos contemplados en el art. 52 son los de bajas intermitentes que estando justificadas o no, superen determinados porcentajes de ausencia legalmente establecidos, no suponiendo por ello que el trabajador se vea afectado en su derecho a la salud.

  1. 52.d ET VS. Art. 35.1 CE

Por su parte, el 35.1 CE reconoce el derecho al trabajo.

Tal y como señala el TC  a través de una enumeración de sus anteriores sentencias, el derecho al trabajo “se concreta, en su vertiente individual (art.35.1 CE), en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (…); así como en la existencia de una reacción adecuada contra el despido o ceses, cuya configuración, en la definición de sus técnicas y alcance, se defiere al legislador…”

 En términos de la sentencia tratada, el objetivo del art.52.d) ET no quiere otra cosa que dar objetividad y certidumbre al elemento de causalidad del despido, siendo por ello que determina claramente que en los supuestos contemplados, se tenga que superar un número de días de ausencia que a su vez superen un determinado porcentaje de la jornada dentro de un determinado periodo de tiempo.

En conclusión, nos encontramos ante una nueva demostración de que el artículo cuestionado no vulnera el precepto constitucional

  1. OK … Y qué pensamos del art. 52.d) ET por sí mismo?

El artículo tratado tiene como objetivo claro el de regular la posibilidad de que el empresario pueda extinguir el contrato de trabajo que tenga con un/a empleado/a, amparado en faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes que superen determinados porcentajes, estén justificados o no.

Por otra parte, el artículo en cuestión no viene a establecer un mandato frente al que no cabe ninguna alegación. Todo lo contrario. El 52.d) ET enumera (a nuestro parecer con menos precisión que el primer párrafo del primer artículo) una serie de excepciones cualificadas. De esta forma se quiere sentar un equilibrio entre los derechos de los trabajadores frente a la excesiva onerosidad que en no pocos casos supone para la empresa el absentismo. Pero aún así, y a modo de conclusión, enumeramos los derechos que se pretenden amparar con la lista sentada en el párrafo 2º del art. 52.d ET:

  • Derecho a la huelga
  • Libertad sindical
  • Seguridad en el trabajo, no computándose las inasistencias debidas a accidente laboral
  • Salud laboral de las trabajadoras, por la protección del periodo de riesgo durante el embarazo y la lactancia, y los descansos por maternidad y paternidad
  • Descanso laboral, al excluirse los días de licencias y vacaciones
  • Protección de la mujer frente a la violencia de género
  • La integridad física y la salud de los trabajadores, al excluir del cómputo las bajas médicas durante más de 20 días consecutivos y las debidas a una enfermedad grave, con independencia de su duración

Como mención final, indicar que esta sentencia no tiene ningún efecto constitutivo desde su dictamen. Simplemente constata que un artículo existente con anterioridad cumple con la Constitución, nada más. No supone que a partir de ahora se vayan a dar nuevas situaciones. Desde el equipo de legal de Gualbi Asesores hemos podido comprobar llamadas de enfado, indignación etc. frente a una situación que ya existía con anterioridad. Lógicamente será una situación que no satisfaga a todo el mundo, como pasa con casi todo en el día a día de nuestra actividad.

Estamos.

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