Es un régimen curioso el que se nos impone cuando queremos empezar a realizar operaciones con monedas de determinadas características y/o valor, o en su caso, cuando queremos comprar y vender oro de inversión.
- Operaciones con monedas de valor numismático y el Régimen General de Beneficio Global
En las operaciones que en común nos vamos a encontrar, estamos ante el supuesto de que las compras y ventas que realizamos se hagan por el valor numismático de la moneda, que por la carga de oro que la misma tiene en sí.
Me explico: si la operación se realiza por las características de la moneda (antigüedad, algún valor especial etc.) nos estamos sometiendo a un régimen que se denomina “Régimen General de Beneficio Global”. Esto supone que el IVA que cobramos (repercutido) se calcula tomando como base la diferencia entre el precio de adquisición de la moneda y el precio por el que lo vamos a vender, sin incluir el IVA en la operativa. Aquí tenemos que tener en cuenta que la factura que extendamos a la persona que nos compre tiene que contener la mención de que la operación se somete al “Régimen General de Beneficio Global”
En estos casos en lo que metamos esta mención en la factura tenemos que tener en cuenta que el precio que le cobremos a nuestro comprador debe incluir el IVA que le vamos a cobrar, pero este IVA no aparecerá expresamente en la factura, sino que estará incluido en el precio de venta. Es ahí donde tenemos que saber el precio que le queremos sacar a la moneda y el precio que finalmente pague el comprador, porque del precio que pague el comprador tenemos que saber cuál es la parte de IVA que tendremos que pagar a Hacienda.
Es por ello que se hace necesario tener un buen criterio de seguimiento de lo que nos ha podido suponer comprar una determinada moneda y por cuánto esperamos venderla, o en su caso, qué beneficio esperamos sacar de ella. Es decir, un inventario o un sistema que nos permita llevar la trazabilidad de estas operativa.
Cuando compramos a particulares, no nos harán factura, ya que no es una actividad por su parte. Lo mismo cuando lo compramos a particulares de otros países o en el Rastro por poner un jemplo.
Por otra parte, tendremos aquellas operaciones que se consideren de oro de inversión. En este caso, en términos generales, serán operaciones exentas.
Para saber si una moneda tiene la consideración de oro de inversión, hay que mirar un listado que se publica cada año. Para este año, tenemos el listado que aparece en el siguiente enlace. Las operaciones con monedas que aparezcan en este listado se someterán a este régimen especial. Hay que tener en cuenta la fecha en la que se está realizando este artículo ya que el documento al que nos remite el enlace se actualiza año a año.
- Operaciones con oro de inversión
Se consideran oro de inversión, los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Norma Foral de IVA.
Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
- Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
- Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
- Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
- Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del oro contenido en ellas.
Se entiende que estos requisitos se cumplen, y por tanto se consideran oro de inversión, las monedas de oro incluidas en la relación que se publique en el “Diario Oficial de la Unión Europea” antes del 1 de diciembre de cada año, válida para el año siguiente y para los sucesivos en tanto no se modifiquen las publicadas. Para esto me remito al enlace de antes.
En el Régimen especial del oro de inversión están exentas, salvo que como transmitentes renunciemos a la exención (es decir, que digamos que queremos someter la operación a IVA), las siguientes operaciones:
- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión.
Se incluyen, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto oro de inversión e impliquen la transmisión del poder de disposición.
No se aplica esta exención:
- A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión (excepto determinados servicios de mediación).
- A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión precedidas de una entrega en el Estado miembro de origen en la que se hubiera renunciado a la exención por este régimen especial.
- Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.
En caso de concurrencia de esta exención con la prevista en el artículo 25 (entregas de bienes destinadas a otro Estado miembro) prevalece la prevista para el oro de inversión, salvo renuncia.
Por otra parte, podemos renunciar a la exención cuando se den estas circunstancias a la vez:
- En caso de entregas de oro de inversión:
- Que el transmitente se dedique de forma habitual a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y, siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de estas actividades.
- Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe como tal.
La renuncia a la exención se practicará por cada operación realizada por el transmitente y debe comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de oro de inversión. Asimismo deberá comunicarle por escrito que la condición de sujeto pasivo recae sobre el adquirente.
- En caso de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas:
- Que se efectúe la renuncia a la exención correspondiente a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
- Que el destinatario del servicio sea un empresario o profesional que actúe como tal.
- La renuncia a la exención se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención.
- Cuando se renuncia a la exención el sujeto pasivo en las entregas de oro de inversión es el empresario o profesional para quien se efectúe las operaciones, produciéndose la denominada "inversión del sujeto pasivo".
En lo relativo a la información sobre el régimen especial de oro de inversión, me he remitido al contenido que nos da el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
Con lo que sea, estamos