El 16 de Octubre hemos amanecido con la nueva sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en torno a la cuestión de constitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en relación con el art. 52.d del Estatuto de los Trabajadores (ET).
El motivo de la cuestión planteada por el Juzgado de Barcelona radica en un posible choque del art.52.d ET indicado, frente a los arts. 15, 35.1 y 43.1 de la Constitución.
Es decir, el Juzgado de Barcelona “pregunta” (por entendernos) al TC sobre si puede aplicar en una resolución un artículo (el 52.d ET) existente en supuestos de extinción de la relación laboral por causa de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, independientemente de que se hayan otorgado los correspondientes partes oficiales de baja médica.
Vamos a ver los contenidos de los artículos en cuestión:
Art. 52. d ET. Extinción del contrato por causas objetivas
El contrato podrá extinguirse :
(…)
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.